|
||||||||||
LEY N° 631 EDUCACIÓN: RÉGIMEN LABORAL
DEL TRABAJADOR DOCENTE. Sanción: 27 de Mayo de
2004. Promulgación: (De hecho)
06/07/04. Publicación: B.O.P.
16/07/04. RÉGIMEN LABORAL
DEL TRABAJADOR DOCENTE TÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES Artículo
1º.- La presente ley regula el
régimen laboral del trabajador docente; determina los derechos, deberes y
modalidades de la relación laboral del personal docente. Será
de aplicación para todo el personal docente de la Administración Pública de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, dependiente
del Ministerio de Educación y Cultura, cualquiera sea el ámbito geográfico de
prestación de servicios, en los niveles Inicial, EGB 1, EGB 2, Especial y
Adultos. A los efectos
de la presente ley, se considera docente a quien imparte, dirige, supervisa u
orienta la educación general y la enseñanza sistematizada, así como a quien
colabora directamente en esa función y/o todo aquél que atiende alguna de las
dimensiones de la enseñanza y el aprendizaje en el quehacer educativo con
sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones legales. CAPÍTULO I PERSONAL
DOCENTE Artículo
2º.- El personal docente
cualquiera sea su situación de revista adquiere los deberes y derechos
establecidos en la presente Ley desde el momento en que se hace cargo de la
función para la que es designado y puede encontrarse en las siguientes
situaciones: a) ACTIVA: Es
la situación de todo el personal que se desempeña en las funciones específicas
referidas en el artículo 1º, y el personal en uso de licencia o en
disponibilidad con goce de sueldo; b) PASIVA: Es
la situación del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de
sueldo; del que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 1º;
del destinado a funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la
docencia activa; del que desempeña funciones públicas electivas o no y de los
docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso
judicial; c) RETIRO: Es
la situación del personal jubilado. Artículo
3º.- Los deberes y derechos del
personal docente se extinguen: a) Por renuncia
aceptada, salvo en los casos en que ésta sea presentada para acogerse a los
beneficios de la jubilación; b) por
cesantía; c) por
exoneración. CAPÍTULO
II DEBERES Y
DERECHOS Artículo
4º.- Son deberes del personal
docente, sin perjuicio de los que establezcan las leyes y decretos generales
para los trabajadores del Estado, los que serán de aplicación supletoria: a) Respetar la
integridad y dignidad personal de sus pares y alumnos; b) ejercer sus
funciones responsable y eficientemente, jerarquizando la tarea docente; c)
perfeccionarse, actualizarse y capacitarse permanentemente; d) colaborar
solidariamente en las actividades de la comunidad educativa; e) educar a los
alumnos en los principios democráticos y en la forma de Gobierno instituida en
nuestra Constitución Nacional y Provincial; f) cumplir los
horarios que correspondan a las funciones que desempeña; g) someterse a
reconocimiento médico psico-físico preventivo cada cinco (5) años, sin perjuicio
del que debe efectuar cuando presume o se presume la existencia de disminución o
pérdida de su capacidad psico-física que le impide cumplir, adecuadamente, las
obligaciones inherentes a su cargo. En caso de que de los exámenes previstos en
el presente inciso resulte que el docente carece de dicha capacidad, o que la
misma se encuentre disminuida, el afectado podrá solicitar la formación de Junta
Médica la que expedirá su dictamen final; h) participar
en comisiones de elaboración y actualización de planes de estudio y en todo lo
concerniente al mejor desenvolvimiento de la enseñanza; i) emitir su
voto para la elección de representantes de los docentes en los casos
expresamente determinados por las normas vigentes; Artículo
5º.- Son derechos del docente,
sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales para los
trabajadores del Estado, que serán de aplicación supletoria: a) La
estabilidad en el cargo, en la categoría, jerarquía y ubicación que sólo podrán
modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de
este Estatuto; b) el goce de
una remuneración justa y actualizada establecida con el asesoramiento de una
Comisión Salarial formada por representantes gremiales y las autoridades
correspondientes del Gobierno Provincial, según lo establecido por las leyes en
vigencia; c) el derecho
al ascenso, al aumento de clases semanales y al traslado, sin más requisitos que
sus antecedentes profesionales y los resultados de los concursos establecidos
para cada rama de la enseñanza; d) el cambio de
funciones sin merma en la retribución cuando sea destinado a tareas auxiliares
por disminución o pérdida de aptitudes. Este derecho se extingue al alcanzar las
condiciones necesarias para obtener la jubilación; e) el
conocimiento de los antecedentes de los aspirantes a concursos docentes y el de
las nóminas hechas según el orden de mérito para los nombramientos, ascensos,
aumentos de clases semanales, permutas y traslados; f) la
concentración de tareas; g) el ejercicio
de su actividad en las mejores condiciones físicas del local, higiene, material
didáctico y número de alumnos, priorizando las necesidades pedagógicas; h) el
reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar y/o vínculo marital; i) el goce de
vacaciones reglamentarias, el uso de licencias por enfermedad, estudio de
perfeccionamiento, becas de estudio y otras causas que determinen las
reglamentaciones respectivas; j) la libre
agremiación para el estudio de los problemas educacionales y la defensa de sus
intereses profesionales; k) la
participación en el gobierno escolar; l) la defensa
de sus derechos e intereses legítimos mediante las acciones y recursos que este
Estatuto o las leyes y decretos establezcan; m) la
asistencia social adecuada y su participación, por elección, en el gobierno de
la misma; n)
a
tener condiciones y medio ambiente laborales limpios y seguros, que garanticen
la salud e integridad psicofísica del trabajador; ñ)
promover las acciones judiciales que correspondan, cuando públicamente fuere
objeto de imputación delictuosa con motivo del ejercicio de su función, debiendo
el Estado garantizar el patrocinio letrado gratuito; o)
al perfeccionamiento, actualización y capacitación permanentes. CAPITULO
III DE LA FUNCIÓN,
CATEGORÍA Y UBICACIÓN DE LOS
ESTABLECIMIENTOS Artículo
6º.- Los docentes incluidos en
la presente ley se desempeñarán en establecimientos clasificados por niveles,
modalidades, especialidades, número de alumnos y ubicación. CAPÍTULO
IV DEL
ESCALAFÓN Artículo
7º.- El escalafón docente queda
determinado, en los distintos tipos de la enseñanza, por los grados jerárquicos
resultantes de la planta orgánica funcional, correspondiente a las reparticiones
técnicas y a los respectivos establecimientos de enseñanza. CAPÍTULO V DE LA CARRERA
DOCENTE Artículo
8º.- El ingreso en la carrera
docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo,
salvo las excepciones establecidas en las disposiciones especiales de la
presente ley. CAPÍTULO
VI INGRESO EN LA
DOCENCIA Artículo
9º.- Para ingresar en la
docencia deben cumplirse por el aspirante las siguientes condiciones generales y
concurrentes: a) Ser
argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso debe tener
cinco (5) años como mínimo de residencia continuada en el país y dominar el
idioma castellano; b) poseer la
capacidad psico-física inherente a la función educativa; c) poseer el
título docente o certificado de capacitación profesional afín con la
especialidad respectiva que se requiere para cada rama de la enseñanza; d) solicitar el
ingreso y someterse a los concursos que establece este Estatuto; e) tener
residencia establecida en el distrito donde concursa. Artículo
10.- No se concederán
autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni reválidas para el ejercicio de
la enseñanza dentro del ámbito que contempla este Estatuto en los cargos para
los cuales existan títulos docentes específicos otorgados por Institutos de
Formación de Maestros y Profesores, con excepción de los legalmente reconocidos
por acuerdos suscriptos con gobiernos de provincias o de países
extranjeros. Artículo
11.- Podrá ingresarse en la
docencia con título técnico profesional de la materia y afín con el contenido
cultural o técnico de la misma: a) Cuando no exista para
determinada asignatura o cargo, título docente nacional expedido por
establecimientos de formación de profesores; b) cuando sean declarados
desiertos dos (2) sucesivos llamados a concurso para esa asignatura o
cargo. Artículo
12.- Cuando no se presenten
aspirantes en las condiciones establecidas en el artículo 9º inciso c) y
artículo 11 inciso a), la reglamentación determinará con criterio restrictivo el
modo de comprobación de la idoneidad de los candidatos y sus títulos
habilitantes y supletorios. CAPÍTULO
VII DE LA ÉPOCA DE
LAS DESIGNACIONES Artículo
13.- Las designaciones del
personal titular, por ingreso, acrecentamiento de horas y ascensos, se harán una
(1) vez al año durante un período fijo para tomar posesión al comienzo del
período escolar siguiente. CAPÍTULO
VIII DE LA
ESTABILIDAD Artículo
14.- El personal docente
comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo
mientras cumpla con lo establecido en el artículo 4º de la presente ley y sólo
podrá ser suspendido, declarado cesante o exonerado, mediante sumario. No
obstante ello, cualquier miembro del personal docente podrá ser disminuido de
jerarquía a su pedido. Los títulos de formación docente y/o los de
especialización que permitieron a un aspirante su ingreso a la docencia no
perderán validez durante su carrera docente. Artículo
15.- Cuando por razones de
cambio de plan de estudios o clausura de escuelas, cursos, divisiones, secciones
de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes y el titular deba quedar
en disponibilidad, ésta será con goce íntegro de sueldo. La superioridad
procederá a darle nuevo destino con intervención de la Junta de Clasificación y
Disciplina que tendrá en cuenta su título de especialidad docente o
técnico-profesional y el turno en que se desempeña: a) En el mismo
establecimiento o en otro de la misma localidad; b) en otra localidad, previo
consentimiento del interesado. La disconformidad fundada
otorga derecho al docente a permanecer hasta un (1) año en disponibilidad con
goce íntegro de sueldo y otro año en disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido
el cual se considerará cesante en el cargo. Si no hubiera
cargo similar para ofrecerle tendrá derecho a permanecer en disponibilidad con
goce íntegro de haberes y por el término de dos (2) años. Vencido dicho
plazo podrá optar por pasar a prestar servicios en la Administración Pública
Provincial o permanecer en disponibilidad tres (3) años sin goce de sueldo al
término de los cuales será declarado cesante sin más trámite. Durante los
plazos de disponibilidad los docentes tendrán prioridad para ocupar las vacantes
que se produzcan en el área de Educación respectiva. Artículo
16.- La garantía de estabilidad
no rige: a) Para
aquellos docentes que hayan llegado a los términos máximos de edad y años de
servicio exigidos para su jubilación, según la ley de la materia; b) para los que
obtuvieron dos (2) calificaciones inferiores a diez (10) puntos en sendos años
lectivos o su equivalente al concepto de "Deficiente" aunque esas calificaciones
alternen en cualquiera de los cargos docentes cuando se desempeñen en más de
uno; c) para los que
en violación de las normas que fija este Estatuto, gestionen o acepten
nombramientos o ascensos en contra de sus disposiciones expresas. En estos dos
últimos casos se instruirá sumario por presunta falta de idoneidad. CAPÍTULO
IX DE LA
CALIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE Artículo
17.- De cada docente titular,
interino o suplente, la dirección del establecimiento o el superior jerárquico
llevará un cuaderno de actuación profesional, o libreta de clasificaciones, en
el cual registrará la información necesaria para la calificación. El interesado
tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en el legajo,
impugnarla en su caso y/o requerir que se la complemente si advierte omisión y,
además, a llevar un duplicado debidamente autenticado. Artículo
18.- La calificación del
personal será anual, con un seguimiento del personal en forma permanente
debiendo registrarse minimamente por escrito trimestralmente. Dicho registro
apreciará las condiciones y aptitudes del docente, se basará en las constancias
objetivas del cuaderno y se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa
valoración numérica. En caso de disconformidad, el interesado podrá entablar
recurso de reposición, con el de apelación en subsidio por ante la Junta de
Clasificación y Disciplina dentro de los diez (10) días de notificado. La síntesis de
la documentación a que se refiere este Capítulo y, en su caso, los datos
complementarios que sean requeridos, se elevarán anualmente a la Junta de
Clasificación y Disciplina. CAPÍTULO X DEL
PERFECCIONAMIENTO DOCENTE Artículo
19.- Las autoridades escolares
estimularán y facilitarán la superación técnica y profesional del personal
docente en ejercicio, mediante cursos de perfeccionamiento y becas de estudio e
investigación en el país y en el extranjero. CAPÍTULO
XI DE LOS
ASCENSOS Artículo
20.- Los ascensos serán: a) De
ubicación: Los que determinan el traslado de un docente a un establecimiento
mejor ubicado o localidad más favorable; b) de
categoría: Los que promueven al personal en el mismo grado del escalafón a un
establecimiento de categoría superior; c) de
jerarquía: Los que promueven a un grado superior. Artículo
21.- Todo ascenso se hará por
concurso de títulos y antecedentes al que se le agregarán pruebas de oposición
en los casos expresamente señalados en este Estatuto. Artículo
22.- El personal docente tendrá
derecho a los ascensos señalados en este Capítulo, siempre que: a) Reviste en
la situación activa de acuerdo al artículo 2º de este Estatuto; b) haya
merecido concepto sintético no inferior a "Muy bueno" en los dos (2) últimos
años; c) reúna las
demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que aspira. No
regirá el inciso b) del presente artículo cuando sea declarado desierto el
concurso para la provisión del respectivo cargo o cuando se trate de proveer
cargos en escuelas de personal único de ubicación muy desfavorable de acuerdo a
la reglamentación que se dicte. Artículo
23.- Los ascensos a los cargos
directivos y de supervisión se harán por concurso de títulos, antecedentes y
oposición, según se establece en las disposiciones correspondientes a cada tipo
de enseñanza. Artículo
24.- Los jurados a que se
refiere este Estatuto serán designados teniendo en cuenta la especialización y
la jerarquía del cargo por cubrir, estarán integrados por un número impar de
miembros no inferior a tres (3), uno (1) por la Junta de Clasificación y
Disciplina y los restantes por elección directa de los concursantes, inamovibles
hasta que produzcan despacho. Se expedirán dentro del plazo que se establezca en
el acto de su designación. El número de miembros del Jurado no podrá alterarse
posteriormente a su constitución. Artículo 25.-
Los docentes con tareas
pasivas tendrán derecho a solicitar ascenso cuando haya transcurrido un lapso no
menor de un (1) año desde su reintegro a la función de la que fueron
relevados. CAPÍTULO
XII DE LAS PERMUTAS
Y TRASLADOS Artículo 26.-
El personal docente en
situación activa o pasiva, excepto en disponibilidad, tiene derecho a solicitar,
por permuta, su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier
época, menos en los dos (2) últimos meses del curso escolar. Se entiende por
permuta el cambio de destino en cargo de igual jerarquía, denominación y
categoría entre dos (2) o más miembros del personal. Artículo
27.- El personal docente podrá
solicitar traslado por razones de salud, necesidad del núcleo familiar y/o
vínculo marital, concentración de tareas u otros motivos debidamente
justificados. De no mediar tales razones, sólo podrá hacerlo cuando hayan
transcurrido por lo menos dos (2) años desde el último cambio de ubicación a su
pedido. La Junta de
Clasificación y Disciplina dictaminará teniendo en cuenta las razones aducidas y
los antecedentes de los solicitantes. Si se solicitase traslado a un cargo para
cuyo desempeño se carezca de los títulos, antigüedad o antecedentes necesarios,
podrá hacerse efectivo en otro de menor jerarquía o categoría y según lo
establecido en el convenio interjurisdiccional. En caso de
existir más de una solicitud que invoque igual causa en relación al traslado
referido, el orden aludido deberá definirse a través del puntaje respectivo. De
continuar con la situación de indefinición se deberá tomar en cuenta la fecha de
presentación de las solicitudes priorizando la primera presentada. Artículo
28.- La antigüedad no inferior a
tres (3) años en el desempeño de tareas docentes en establecimientos de
ubicación muy desfavorable, de acuerdo a la reglamentación que se dicte, dará
prioridad para el traslado del docente a establecimientos de mejor ubicación,
excepto cuando el interesado con concepto no inferior a "Bueno" renuncie a ese
derecho. Si el
interesado no posee las condiciones de título, antigüedad o antecedentes
exigidos para los cargos a los que pide traslado o permuta, éstos se realizarán
a cargos de menor jerarquía o categoría. La reglamentación determinará qué tipo
de establecimientos quedan comprendidos en esta disposición. Artículo
29.- Los traslados y las
permutas, excepto los encuadrados en las disposiciones del artículo 15, se
efectuarán una sola vez al año y se efectivizarán en el período escolar
siguiente. CAPÍTULO
XIII DE LAS
REINCORPORACIONES Artículo
30.- El docente que solicita su
reintegro a servicio activo podrá ser reincorporado siempre que hubiere ejercido
por lo menos cinco (5) años con concepto promedio no inferior a "Bueno" y
conserve las condiciones psico-físicas e intelectuales inherentes a la función a
la que aspira y cuando no hubieren transcurrido más de cinco (5) años desde el
último día en que ejerciera la docencia activa. Este beneficio
no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria y a quienes lo
soliciten cumplida la edad establecida por las leyes para el retiro
definitivo. CAPÍTULO
XIV DEL DESTINO DE
LAS VACANTES Artículo
31.- Todas las vacantes que se
produzcan anualmente en jurisdicción de la Junta de Clasificación y Disciplina
se destinarán en la proporción y con los fines siguientes: a) Ochenta y
cinco por ciento (85%) para concursos de ingreso, ascensos de jerarquía,
acrecentamiento de horas y acumulación de cargos; b) quince por
ciento (15%) para reubicación de personal en disponibilidad, reincorporaciones y
traslados. Para los cargos
iniciales de los distintos escalafones, las vacantes no utilizadas para
reubicación del personal en disponibilidad serán destinadas a reincorporaciones;
las que no se empleen a tal fin serán destinadas a traslados; las no utilizadas
en traslados serán destinadas a acrecentamiento de horas de clase y acumulación
de cargos, y las no utilizadas en esta instancia, serán destinadas a
ingreso. Para los cargos
jerárquicos, las vacantes no utilizadas para reubicación del personal en
disponibilidad serán destinadas a reincorporaciones, las no empleadas en este
rubro serán destinadas a traslados y las no utilizadas en esta instancia se
destinarán a concursos de ascensos. CAPÍTULO
XV DE LAS
REMUNERACIONES Artículo
32.- La retribución mensual del
personal docente en actividad se compone de: a) Asignación por el cargo
que desempeña; b) bonificación por
antigüedad; c) bonificación por
zona; d) las restantes
retribuciones que le correspondan en virtud de las disposiciones legales
vigentes. Las
remuneraciones de los docentes se establecerán por medio del índice uno (1) cuyo
valor monetario será fijado por la legislación vigente. Para cada rama de la
enseñanza se asignarán índices para el sueldo de cada cargo que desempeñe el
personal docente. Bajo los títulos correspondientes se establecen los índices
relativos a cada función. El personal
docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste,
percibirá bonificación por años de servicio, de acuerdo con los porcentajes que
se determinan en la escala siguiente: |
JUNTA
DE CLASIFICACIÓN Y DISCIPLINA NIVEL INICIAL- PRIMARIA - ESPECIAL
Y ADULTOS TIERRA DEL FUEGO ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR |