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LEY N° 631

 

EDUCACIÓN: RÉGIMEN LABORAL DEL TRABAJADOR DOCENTE.

 

Sanción: 27 de Mayo de 2004.

Promulgación: (De hecho) 06/07/04.

Publicación: B.O.P. 16/07/04.

 

RÉGIMEN LABORAL DEL TRABAJADOR DOCENTE

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- La presente ley regula el régimen laboral del trabajador docente; determina los derechos, deberes y modalidades de la relación laboral del personal docente.

Será de aplicación para todo el personal docente de la Administración Pública de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, cualquiera sea el ámbito geográfico de prestación de servicios, en los niveles Inicial, EGB 1, EGB 2, Especial y Adultos.

A los efectos de la presente ley, se considera docente a quien imparte, dirige, supervisa u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada, así como a quien colabora directamente en esa función y/o todo aquél que atiende alguna de las dimensiones de la enseñanza y el aprendizaje en el quehacer educativo con sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones legales.

 

CAPÍTULO I

PERSONAL DOCENTE

Artículo 2º.- El personal docente cualquiera sea su situación de revista adquiere los deberes y derechos establecidos en la presente Ley desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado y puede encontrarse en las siguientes situaciones:

a) ACTIVA: Es la situación de todo el personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en el artículo 1º, y el personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo;

b) PASIVA: Es la situación del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo; del que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 1º; del destinado a funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; del que desempeña funciones públicas electivas o no y de los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial;

c) RETIRO: Es la situación del personal jubilado.

Artículo 3º.- Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:

a) Por renuncia aceptada, salvo en los casos en que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación;

b) por cesantía;

c) por exoneración.

 

CAPÍTULO II

DEBERES Y DERECHOS

Artículo 4º.- Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que establezcan las leyes y decretos generales para los trabajadores del Estado, los que serán de aplicación supletoria:

a) Respetar la integridad y dignidad personal de sus pares y alumnos;

b) ejercer sus funciones responsable y eficientemente, jerarquizando la tarea docente;

c) perfeccionarse, actualizarse y capacitarse permanentemente;

d) colaborar solidariamente en las actividades de la comunidad educativa;

e) educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de Gobierno instituida en nuestra Constitución Nacional y Provincial;

f) cumplir los horarios que correspondan a las funciones que desempeña;

g) someterse a reconocimiento médico psico-físico preventivo cada cinco (5) años, sin perjuicio del que debe efectuar cuando presume o se presume la existencia de disminución o pérdida de su capacidad psico-física que le impide cumplir, adecuadamente, las obligaciones inherentes a su cargo. En caso de que de los exámenes previstos en el presente inciso resulte que el docente carece de dicha capacidad, o que la misma se encuentre disminuida, el afectado podrá solicitar la formación de Junta Médica la que expedirá su dictamen final;

h) participar en comisiones de elaboración y actualización de planes de estudio y en todo lo concerniente al mejor desenvolvimiento de la enseñanza;

i) emitir su voto para la elección de representantes de los docentes en los casos expresamente determinados por las normas vigentes;

Artículo 5º.- Son derechos del docente, sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales para los trabajadores del Estado, que serán de aplicación supletoria:

a) La estabilidad en el cargo, en la categoría, jerarquía y ubicación que sólo podrán modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto;

b) el goce de una remuneración justa y actualizada establecida con el asesoramiento de una Comisión Salarial formada por representantes gremiales y las autoridades correspondientes del Gobierno Provincial, según lo establecido por las leyes en vigencia;

c) el derecho al ascenso, al aumento de clases semanales y al traslado, sin más requisitos que sus antecedentes profesionales y los resultados de los concursos establecidos para cada rama de la enseñanza;

d) el cambio de funciones sin merma en la retribución cuando sea destinado a tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes. Este derecho se extingue al alcanzar las condiciones necesarias para obtener la jubilación;

e) el conocimiento de los antecedentes de los aspirantes a concursos docentes y el de las nóminas hechas según el orden de mérito para los nombramientos, ascensos, aumentos de clases semanales, permutas y traslados;

f) la concentración de tareas;

g) el ejercicio de su actividad en las mejores condiciones físicas del local, higiene, material didáctico y número de alumnos, priorizando las necesidades pedagógicas;

h) el reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar y/o vínculo marital;

i) el goce de vacaciones reglamentarias, el uso de licencias por enfermedad, estudio de perfeccionamiento, becas de estudio y otras causas que determinen las reglamentaciones respectivas;

j) la libre agremiación para el estudio de los problemas educacionales y la defensa de sus intereses profesionales;

k) la participación en el gobierno escolar;

l) la defensa de sus derechos e intereses legítimos mediante las acciones y recursos que este Estatuto o las leyes y decretos establezcan;

m) la asistencia social adecuada y su participación, por elección, en el gobierno de la misma;

n) a tener condiciones y medio ambiente laborales limpios y seguros, que garanticen la salud e integridad psicofísica del trabajador;

ñ) promover las acciones judiciales que correspondan, cuando públicamente fuere objeto de imputación delictuosa con motivo del ejercicio de su función, debiendo el Estado garantizar el patrocinio letrado gratuito;

o) al perfeccionamiento, actualización y capacitación permanentes.

 

CAPITULO III

DE LA FUNCIÓN, CATEGORÍA Y UBICACIÓN

DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 6º.- Los docentes incluidos en la presente ley se desempeñarán en establecimientos clasificados por niveles, modalidades, especialidades, número de alumnos y ubicación.

CAPÍTULO IV

DEL ESCALAFÓN

Artículo 7º.- El escalafón docente queda determinado, en los distintos tipos de la enseñanza, por los grados jerárquicos resultantes de la planta orgánica funcional, correspondiente a las reparticiones técnicas y a los respectivos establecimientos de enseñanza.

CAPÍTULO V

DE LA CARRERA DOCENTE

Artículo 8º.- El ingreso en la carrera docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo, salvo las excepciones establecidas en las disposiciones especiales de la presente ley.

CAPÍTULO VI

INGRESO EN LA DOCENCIA

Artículo 9º.- Para ingresar en la docencia deben cumplirse por el aspirante las siguientes condiciones generales y concurrentes:

a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso debe tener cinco (5) años como mínimo de residencia continuada en el país y dominar el idioma castellano;

b) poseer la capacidad psico-física inherente a la función educativa;

c) poseer el título docente o certificado de capacitación profesional afín con la especialidad respectiva que se requiere para cada rama de la enseñanza;

d) solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece este Estatuto;

e) tener residencia establecida en el distrito donde concursa.

Artículo 10.- No se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni reválidas para el ejercicio de la enseñanza dentro del ámbito que contempla este Estatuto en los cargos para los cuales existan títulos docentes específicos otorgados por Institutos de Formación de Maestros y Profesores, con excepción de los legalmente reconocidos por acuerdos suscriptos con gobiernos de provincias o de países extranjeros.

Artículo 11.- Podrá ingresarse en la docencia con título técnico profesional de la materia y afín con el contenido cultural o técnico de la misma:

a) Cuando no exista para determinada asignatura o cargo, título docente nacional expedido por establecimientos de formación de profesores;

b) cuando sean declarados desiertos dos (2) sucesivos llamados a concurso para esa asignatura o cargo.

Artículo 12.- Cuando no se presenten aspirantes en las condiciones establecidas en el artículo 9º inciso c) y artículo 11 inciso a), la reglamentación determinará con criterio restrictivo el modo de comprobación de la idoneidad de los candidatos y sus títulos habilitantes y supletorios.

CAPÍTULO VII

DE LA ÉPOCA DE LAS DESIGNACIONES

Artículo 13.- Las designaciones del personal titular, por ingreso, acrecentamiento de horas y ascensos, se harán una (1) vez al año durante un período fijo para tomar posesión al comienzo del período escolar siguiente.

CAPÍTULO VIII

DE LA ESTABILIDAD

Artículo 14.- El personal docente comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras cumpla con lo establecido en el artículo 4º de la presente ley y sólo podrá ser suspendido, declarado cesante o exonerado, mediante sumario. No obstante ello, cualquier miembro del personal docente podrá ser disminuido de jerarquía a su pedido. Los títulos de formación docente y/o los de especialización que permitieron a un aspirante su ingreso a la docencia no perderán validez durante su carrera docente.

Artículo 15.- Cuando por razones de cambio de plan de estudios o clausura de escuelas, cursos, divisiones, secciones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes y el titular deba quedar en disponibilidad, ésta será con goce íntegro de sueldo. La superioridad procederá a darle nuevo destino con intervención de la Junta de Clasificación y Disciplina que tendrá en cuenta su título de especialidad docente o técnico-profesional y el turno en que se desempeña:

a) En el mismo establecimiento o en otro de la misma localidad;

b) en otra localidad, previo consentimiento del interesado.

La disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer hasta un (1) año en disponibilidad con goce íntegro de sueldo y otro año en disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido el cual se considerará cesante en el cargo.

Si no hubiera cargo similar para ofrecerle tendrá derecho a permanecer en disponibilidad con goce íntegro de haberes y por el término de dos (2) años.

Vencido dicho plazo podrá optar por pasar a prestar servicios en la Administración Pública Provincial o permanecer en disponibilidad tres (3) años sin goce de sueldo al término de los cuales será declarado cesante sin más trámite.

Durante los plazos de disponibilidad los docentes tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en el área de Educación respectiva.  

Artículo 16.- La garantía de estabilidad no rige:

a) Para aquellos docentes que hayan llegado a los términos máximos de edad y años de servicio exigidos para su jubilación, según la ley de la materia;

b) para los que obtuvieron dos (2) calificaciones inferiores a diez (10) puntos en sendos años lectivos o su equivalente al concepto de "Deficiente" aunque esas calificaciones alternen en cualquiera de los cargos docentes cuando se desempeñen en más de uno;

c) para los que en violación de las normas que fija este Estatuto, gestionen o acepten nombramientos o ascensos en contra de sus disposiciones expresas.

En estos dos últimos casos se instruirá sumario por presunta falta de idoneidad.

CAPÍTULO IX

DE LA CALIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE

Artículo 17.- De cada docente titular, interino o suplente, la dirección del establecimiento o el superior jerárquico llevará un cuaderno de actuación profesional, o libreta de clasificaciones, en el cual registrará la información necesaria para la calificación. El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en el legajo, impugnarla en su caso y/o requerir que se la complemente si advierte omisión y, además, a llevar un duplicado debidamente autenticado.

Artículo 18.- La calificación del personal será anual, con un seguimiento del personal en forma permanente debiendo registrarse minimamente por escrito trimestralmente. Dicho registro apreciará las condiciones y aptitudes del docente, se basará en las constancias objetivas del cuaderno y se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa valoración numérica. En caso de disconformidad, el interesado podrá entablar recurso de reposición, con el de apelación en subsidio por ante la Junta de Clasificación y Disciplina dentro de los diez (10) días de notificado.

La síntesis de la documentación a que se refiere este Capítulo y, en su caso, los datos complementarios que sean requeridos, se elevarán anualmente a la Junta de Clasificación y Disciplina.

CAPÍTULO X

DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE

Artículo 19.- Las autoridades escolares estimularán y facilitarán la superación técnica y profesional del personal docente en ejercicio, mediante cursos de perfeccionamiento y becas de estudio e investigación en el país y en el extranjero.

CAPÍTULO XI

DE LOS ASCENSOS

Artículo 20.- Los ascensos serán:

a) De ubicación: Los que determinan el traslado de un docente a un establecimiento mejor ubicado o localidad más favorable;

b) de categoría: Los que promueven al personal en el mismo grado del escalafón a un establecimiento de categoría superior;

c) de jerarquía: Los que promueven a un grado superior.

Artículo 21.- Todo ascenso se hará por concurso de títulos y antecedentes al que se le agregarán pruebas de oposición en los casos expresamente señalados en este Estatuto.

Artículo 22.- El personal docente tendrá derecho a los ascensos señalados en este Capítulo, siempre que:

a) Reviste en la situación activa de acuerdo al artículo 2º de este Estatuto;

b) haya merecido concepto sintético no inferior a "Muy bueno" en los dos (2) últimos años;

c) reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que aspira. No regirá el inciso b) del presente artículo cuando sea declarado desierto el concurso para la provisión del respectivo cargo o cuando se trate de proveer cargos en escuelas de personal único de ubicación muy desfavorable de acuerdo a la reglamentación que se dicte.

Artículo 23.- Los ascensos a los cargos directivos y de supervisión se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición, según se establece en las disposiciones correspondientes a cada tipo de enseñanza.

Artículo 24.- Los jurados a que se refiere este Estatuto serán designados teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo por cubrir, estarán integrados por un número impar de miembros no inferior a tres (3), uno (1) por la Junta de Clasificación y Disciplina y los restantes por elección directa de los concursantes, inamovibles hasta que produzcan despacho. Se expedirán dentro del plazo que se establezca en el acto de su designación. El número de miembros del Jurado no podrá alterarse posteriormente a su constitución.

Artículo 25.- Los docentes con tareas pasivas tendrán derecho a solicitar ascenso cuando haya transcurrido un lapso no menor de un (1) año desde su reintegro a la función de la que fueron relevados.

CAPÍTULO XII

DE LAS PERMUTAS Y TRASLADOS

Artículo 26.- El personal docente en situación activa o pasiva, excepto en disponibilidad, tiene derecho a solicitar, por permuta, su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier época, menos en los dos (2) últimos meses del curso escolar.

Se entiende por permuta el cambio de destino en cargo de igual jerarquía, denominación y categoría entre dos (2) o más miembros del personal.

Artículo 27.- El personal docente podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidad del núcleo familiar y/o vínculo marital, concentración de tareas u otros motivos debidamente justificados. De no mediar tales razones, sólo podrá hacerlo cuando hayan transcurrido por lo menos dos (2) años desde el último cambio de ubicación a su pedido.

La Junta de Clasificación y Disciplina dictaminará teniendo en cuenta las razones aducidas y los antecedentes de los solicitantes. Si se solicitase traslado a un cargo para cuyo desempeño se carezca de los títulos, antigüedad o antecedentes necesarios, podrá hacerse efectivo en otro de menor jerarquía o categoría y según lo establecido en el convenio interjurisdiccional.

En caso de existir más de una solicitud que invoque igual causa en relación al traslado referido, el orden aludido deberá definirse a través del puntaje respectivo. De continuar con la situación de indefinición se deberá tomar en cuenta la fecha de presentación de las solicitudes priorizando la primera presentada.

Artículo 28.- La antigüedad no inferior a tres (3) años en el desempeño de tareas docentes en establecimientos de ubicación muy desfavorable, de acuerdo a la reglamentación que se dicte, dará prioridad para el traslado del docente a establecimientos de mejor ubicación, excepto cuando el interesado con concepto no inferior a "Bueno" renuncie a ese derecho.

Si el interesado no posee las condiciones de título, antigüedad o antecedentes exigidos para los cargos a los que pide traslado o permuta, éstos se realizarán a cargos de menor jerarquía o categoría. La reglamentación determinará qué tipo de establecimientos quedan comprendidos en esta disposición.

 

Artículo 29.- Los traslados y las permutas, excepto los encuadrados en las disposiciones del artículo 15, se efectuarán una sola vez al año y se efectivizarán en el período escolar siguiente.

CAPÍTULO XIII

DE LAS REINCORPORACIONES

Artículo 30.- El docente que solicita su reintegro a servicio activo podrá ser reincorporado siempre que hubiere ejercido por lo menos cinco (5) años con concepto promedio no inferior a "Bueno" y conserve las condiciones psico-físicas e intelectuales inherentes a la función a la que aspira y cuando no hubieren transcurrido más de cinco (5) años desde el último día en que ejerciera la docencia activa.

Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria y a quienes lo soliciten cumplida la edad establecida por las leyes para el retiro definitivo.

CAPÍTULO XIV

DEL DESTINO DE LAS VACANTES

Artículo 31.- Todas las vacantes que se produzcan anualmente en jurisdicción de la Junta de Clasificación y Disciplina se destinarán en la proporción y con los fines siguientes:

a) Ochenta y cinco por ciento (85%) para concursos de ingreso, ascensos de jerarquía, acrecentamiento de horas y acumulación de cargos;

b) quince por ciento (15%) para reubicación de personal en disponibilidad, reincorporaciones y traslados.

Para los cargos iniciales de los distintos escalafones, las vacantes no utilizadas para reubicación del personal en disponibilidad serán destinadas a reincorporaciones; las que no se empleen a tal fin serán destinadas a traslados; las no utilizadas en traslados serán destinadas a acrecentamiento de horas de clase y acumulación de cargos, y las no utilizadas en esta instancia, serán destinadas a ingreso.

Para los cargos jerárquicos, las vacantes no utilizadas para reubicación del personal en disponibilidad serán destinadas a reincorporaciones, las no empleadas en este rubro serán destinadas a traslados y las no utilizadas en esta instancia se destinarán a concursos de ascensos.

CAPÍTULO XV

DE LAS REMUNERACIONES

Artículo 32.- La retribución mensual del personal docente en actividad se compone de:

a) Asignación por el cargo que desempeña;

b) bonificación por antigüedad;

c) bonificación por zona;

d) las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las disposiciones legales vigentes.

Las remuneraciones de los docentes se establecerán por medio del índice uno (1) cuyo valor monetario será fijado por la legislación vigente. Para cada rama de la enseñanza se asignarán índices para el sueldo de cada cargo que desempeñe el personal docente. Bajo los títulos correspondientes se establecen los índices relativos a cada función.

El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, percibirá bonificación por años de servicio, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la escala siguiente:  

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JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y DISCIPLINA NIVEL INICIAL- PRIMARIA - ESPECIAL Y ADULTOS TIERRA DEL FUEGO ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR